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Por José Alberto Alvarado Pineda

En días pasados el Presidente de la República comentó que presentaría diversas iniciativas de reforma constitucional y legales, así como de reglamentos, con el propósito de que la Guardia Nacional quede adscrita a la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena).

Las críticas no se dejaron esperar, desde que pisotea la Constitución y hasta que está preparando un régimen dictatorial, estos últimos los más ignorantes e incendiarios.

La propuesta del Presidente fue clara, presentar las iniciativas necesarias para lograr que la Guardia Nacional esté adscrita a la Sedena, pero, ante acto de pisoteo de la Constitución de la República, los legisladores de oposición, a pesar de que fueron elegidos para legislar, se oponen a cumplir con su única obligación que es legislar, basta leer el último párrafo del artículo 63 de la Constitución para determinar que incluso incurren en responsabilidad, por lo que el presidente señaló que ante esos hechos, y si fuera necesario realizaría un decreto o una reforma al reglamento para poder adscribir la Guardia Nacional a la Sedena.

Ahora bien, ¿el presidente tiene esa facultad?, ¿con ello viola la Constitución?, pues veamos que el artículo 21 de la constitución señala que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, entendiéndose que no estará a cargo de las fuerzas armadas, sino que deberá ser una institución que tenga como mando un funcionario público civil y no militar; sin embargo, no señala que deberá ser autónomo o independiente de algún otro órgano o institución o secretaría de la Administración Pública Federal.

En este sentido, cabe señalar que la Administración Pública Federal, comprende entre las Secretaría de Estado, a la Secretaría de la Defensa Nacional (Artículo 26 de la LOAPF) es decir, esta secretaría no es independiente, sino que cumple dos funciones: administrativas por ser parte de la Administración Pública Federal, y de defensa nacional y castrense.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señala en su artículo 29 fracciones VI y XIX lo siguiente:

Artículo 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VI.- Planear, dirigir y manejar la movilización del país en caso de guerra; formular y ejecutar, en su caso, los planes y órdenes necesarios para la defensa del país y dirigir y asesorar la defensa civil;

XIX.- Prestar los servicios auxiliares que requieran el Ejército y la Fuerza Aérea, así como los servicios civiles que a dichas fuerzas señale el Ejecutivo Federal;

Como podemos observar, desde siempre la Sedena, ha tenido la facultad de dirigir y asesorar a la defensa civil, es decir, a las instituciones de Seguridad Pública, y muchos dirán, sí pero solo en guerra, y no es así puesto que también presta sus servicios civiles que señale el Ejecutivo Federal. Es así que también realiza servicios o funciones civiles.

Por otro lado, la propia ley que estamos comentando, señala en su artículo 17 que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, así, según la Ley de la Guardia Nacional señala, en su artículo 4, que la misma es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, es decir, es un órgano administrativo y desconcentrado, que depende de una Secretaría de Estado, la cual es integrante de la Administración Pública Federal, misma naturaleza jurídica de la Secretaría de la Defensa Nacional. No podemos pasar por alto que la Constitución señala con claridad que la Guardia Nacional deberá estar adscrita a la Secretaría encargada de la Seguridad Pública.

No obstante ello, la propia Constitución señala que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de emitir Decretos Administrativos, los cuales, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación los ha definido como: “la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos y tiene su base constitucional en la fracción I del artículo 89 constitucional, de acuerdo con el cual, el Presidente de la República tiene facultades para emitir decretos, que desde un punto de vista formal son actos administrativos porque emanan de un órgano de tal naturaleza, pero que desde el punto de vista material, son actos creadores de situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales y que vienen a ser una forma de proveer a la observancia de las leyes.”

Es así que el Ejecutivo puede emitir un decreto administrativo mediante el cual y ante la inacción de los legisladores de oposición que es pública y notoria, y para mejor proveer la observancia de las leyes y sus fines por las que fueron creadas, determina que la Guardia Nacional será adscrita a la Secretaría de la Defensa Nacional, como un Órgano Administrativo Desconcentrado, teniendo las mismas facultades y obligaciones que la Ley y su Reglamento les otorga, con mando civil y hasta en tanto los legisladores realicen su trabajo y discutan las iniciativas de reforma a la Constitución y a las leyes que el Ejecutivo presentó para su discusión y en su caso aprobación.

Como podemos ver, sí es posible y constitucionalmente procedente la emisión del Decreto Administrativo por parte del Ejecutivo Federal, tal y como lo anunció el Presidente de la República.

Fuente:

// SPR Informa

Vía / Autor:

// Por José Alberto Alvarado Pineda

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Autor: stafflostubos
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